El propósito de estas reflexiones es analizar ciertos aspectos de la ley 26412, que aprobó recientemente la adquisición de Aerolíneas y Austral, por parte del Estado Nacional.
En primer lugar, la estructura jurídica elegida para instrumentar el ingreso del Estado en ambas compañías -y que en definitiva ha sido convalidada por el legislador- es vía cambio del control accionario, por el cual la totalidad de los activos y pasivos actualmente integrantes del negocio en marcha de titularidad formal de ambas compañías target regidas por el derecho privado, se transferirán al comprador, en atención a la posición de nuevo accionista controlante que este último asumirá. En segundo lugar, debemos señalar que con anterioridad a la sanción de la citada ley, las dos partes de la proyectada operación, el grupo vendedor controlante de ambas compañías, por una parte, y el Estado Nacional, por la otra, han celebrado un ‘Acta Acuerdo’, que podría definirse como el documento preliminar que sienta las bases de su implementación, y que cabe también mencionar, la ley 26412 no ratifica ni rechaza sus términos.
Esta Acta Acuerdo posee una serie de particularidades que la distinguen -en lo sustancial- de documentación otorgada en la etapa inicial de una operación como la aquí planteada, entre las que corresponden mencionar las siguientes: (i) crea un Consejo de Transición responsable del management de las compañías, integrado por representantes de ambas partes, pero con la inclusión de un Gerente General que ha sido designado por el Estado Nacional. Es así como la vigencia del Acta Acuerdo habría generado una disociación entre el control societario detentado formalmente sobre ambas compañías por el vendedor, frente al manejo de su administración ordinaria, que en la actualidad estaría a cargo del proyectado comprador; y, (ii) las partes acordaron como mecanismo para la determinación de su valuación, el sistema de ‘flujo de fondos futuro’, cuyo cálculo se sustenta en la caja originada por los ingresos y egresos de fondos correspondiente al giro normal del negocio.
Entendemos que, por información que es de público conocimiento, la citada Acta Acuerdo tendría principio de ejecución en la actualidad.
Ahora bien, la sanción de la ley 26412 ha introducido cambios sustanciales en la estructura del Acta Acuerdo, esencialmente en lo referido a la fijación de la valuación, la cual, será establecida en forma unilateral por el Estado, a través de lo que determine el Tribunal de Tasaciones, teniendo en consideración que el precio resultante de la valuación a ser realizada, deberá ser sometido a la aprobación del Parlamento.
Es así como, en base a nuestra interpretación, actualmente coexistirían dos instrumentos jurídicos de naturaleza contrapuesta, cuyos términos impactarían en forma directa en la futura evolución de esta proyectada transacción.
En consecuencia, el carácter imperativo conferido a los términos de la citada ley, habría originado una serie de situaciones en conflicto con lo pautado bajo el Acta Acuerdo, en particular, en lo concerniente a la fijación unilateral del precio por parte del Estado Nacional.
Asimismo, en nuestra visión, la ley 26412 abre una serie de interrogantes respecto a cómo deberían instrumentarse las sucesivas etapas de esta proyectada operación. Al respecto, la previa aprobación del precio por parte del Congreso debería tipificarse como un condicionamiento a ser cumplimentado, a los fines de poder efectivizar la transferencia del control sobre ambas compañías, a favor del Estado Nacional.
En conclusión, y en base al análisis de ciertos temas jurídicos ‘macro’ aplicables a esta transacción, debería observarse cuál sería la conducta a ser asumida por cada una de sus partes respecto a sus respectivos posicionamientos en las restantes etapas, para de ese modo determinar cuál sería el resultado final de este complejo proceso.
Fuente: Diario El Cronista Comercial
Autor: Rodolfo G. Papa |